LIC. RICARDO PALMA HERRERA.
Abogados Palma & Mendoza
En general, estas reformas y adiciones a la ley de amparo, son claramente un nuevo retroceso, un freno o un nuevo filtro que no permitirá el acceso a la justicia constitucional de todos los mexicanos, porque restringe, paradójicamente de forma inconstitucional, la posibilidad de pedir el amparo y protección de la justicia federal contra actos transgresores de los derechos humanos y fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados y Convenciones Internacionales de los que México es parte y tiene, como Estado, la obligación de respetar.
Uno de los elementos vitales en el juicio de amparo, es su elenco y lo constituyen los integrantes de ese proceso constitucional, sus características y sus propiedades. Así, el quejoso o agraviado es aquella persona física o moral que sufre una violación a sus derechos fundamentales produciéndole una afectación real y vigente en su esfera jurídica directamente o, como consecuencia de su posición o condición particular frente a un conjunto de normas jurídicas. Por ejemplo, establecerse vía decreto, una norma de naturaleza tributaria que contenga una imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma, es inconstitucional y que, además, no observa las directrices del principio de taxatividad. En otras palabras y bajo este mismo ejemplo, la imposición de un nuevo impuesto y su tarifa, sin precisarse con exactitud ni los destinatarios del gravamen ni las tarifas o porcentajes exactos y precisos para su entero al fisco, es una causa para solicitar el amparo por violaciones a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, así como a los de proporcionalidad y equidad tributaria, básicamente.
El todavía vigente artículo 5° fracción I de la Ley de Amparo dispone que: Son partes den el juicio de amparo: l. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.
La iniciativa de reformas establece que:
Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
l. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
Como se observa, SE SUPRIMIÓ LO CONCERNIENTE AL INTERÉS SIMPLE, pero no se menciona en tal iniciativa y, se adicionó un segundo párrafo a la fracción I, extendiendo y creando NUEVOS CONCEPTOS Y REQUISITOS para que el quejoso demuestre, desde la presentación de la demanda, es decir, “A PRIORI” ser titular de un INTERÉS LEGÍTIMO que además de las hipótesis originales ya contempladas por la todavía vigente fracción I del artículo 5°, tenga que abonar:
A. Que la lesión jurídica está diferenciada del resto de las personas;
B. Que, por lo tanto, su anulación le producirá un beneficio cierto, directo, NO HIPOTÉTICO O EVENTUAL, si se le concede el amparo.
Este galimatías, no solo dificultará o, de plano, impedirá que quien sea titular del interés legítimo, una persona física, moral, una comunidad, tengan posibilidades de pedir el amparo ya que se exigen requisitos absurdos. Por ejemplo, si en un manto acuífero o un lago, una empresa
gubernamental o privada derrama desechos tóxicos que contaminan el agua y/o a la vida silvestre del lugar, la comunidad que vive en sus alrededores necesariamente sufre daños a la salud, así como también corre peligro la vida silvestre, por la misma razón. Aquí está claro, que
existe un INTERÉS LEGÍTIMO que no requiere que se acredite “A PRIORI” que la lesión jurídica está diferenciada del resto de las personas; que, por lo tanto, su anulación le producirá un beneficio cierto, directo, NO HIPOTÉTICO O EVENTUAL, si se le concede el amparo y esto, a reserva de descifrar que es lo que quiere decir semejante disparate, ya que el amparo se pide, porque hay una lesión jurídica real y actual que afecta su esfera jurídica directamente, o como en este ejemplo, por la situación especial de la comunidad frente al orden jurídico de orden ambiental.
En realidad, el desarrollo del concepto INTERÉS LEGÍTIMO lo ha hecho la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, a fin de precisar su alcance y sentido y las directrices que el juez debe observar, al llevar a cabo el pronunciamiento de una resolución provisional o en la sentencia definitiva, pero esto es una carga procesal ilegal para el quejoso, aún antes de que se admita la demanda de amparo.
Esta reforma, como dijimos antes, es paradójicamente inconstitucional y violatoria de los principios de supremacía constitucional y seguridadjurídica, entre otros, y, la razón es clara, la fracción I del artículo 107 de la Constitución sólo establece, que:
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”
De manera, que estas adiciones disparatadas, son directamente
violatorias de la citada norma constitucional y, la Ley de Amparo, como su orden legal reglamentario, no debe rebasar, variar o modificar lo establecido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en apego al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Carta de Querétaro.
A este respecto conviene destacar, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, define por SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES NORMATIVA E IDEOLÓGICA.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base del sistema jurídico-político nacional, la cual, como Norma Fundamental, establece valores, principios y reglas de observancia para todos los componentes del Estado, llámense autoridades o gobernados. En estas condiciones, cuando un juzgador haga obedecer la Constitución, debe hacer prevalecer sus reglas jurídicas en igual proporción que el espíritu que las anima, esto es, su techo ideológico, pues la supremacía de la Carta Magna es normativa e ideológica; de ahí que tan inconstitucionales son los actos que se apartan de su letra, como los que se encuentran ayunos de su teleología.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA DÉCIMA REGIÓN.
Amparo en revisión 855/2017 Registro digital: 2017841 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s):
Constitucional Tesis: (X Región)1o.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo
III, página 2571 Tipo: Aislada Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.